Se trata de una causa regida por el derecho común en la que la provincia es demandada como persona jurídica, no como Poder. y en la que no parece comprometido ni discutido principi alguno de derecho público o administrativo.
Esta es la doctrina adoptada por esta Corte Suprema en numerosos fallos ( tomo 96 pág. 67 y otros).
Poco importa, a los fines de la jurisdicción, que la obligación cuyo cumplimiento se demanda no esté contenida en un documento comercial, si ella aparece reconocida en actuaciones adrunistrativas terminadas por un decreto oficial (testimonio de fs, 1) que ordena el pago de lo que se reclama. Tampoco puede modificar esta conclusión la circunstancia invocada de que al decreto referido haya precedido, en Tucumán, una gestión administrativa o judicial si consta que ésta quedó concluída por una transacción la que extinguió la obligación anterior CArí. 758 del Código Civil).
1 expuesto me induce a sostener que la presente causa corresponde a! conocimiento de esta Corte Suprema en instancia orig:naria.
Honxio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Mayo
Y Vistos:
Para resolver sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta con carácter de artículo previo por el representante de la provincia de Tucumán en el juicio deducido contra la misTa por la Sociedad Anónima Azucarera Argentina. por cobro de pesos, Y Considerando:
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:340
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