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Fallos: 140:330 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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Que resuelta la precedente cuestión en los términos expresados la relativa a la responsabilidad civil del despachante por la diferencia de derechos que se dicen abonados de menos quedaba implicitamente decidida en el sentido que establece el pronunciamiento recurrido, En efecto: desestimada la querella por defraudación, vale decir, eliminada la acción correspondiente al delito imputado. con lo que termina la causa criminal, cesan también a la vez la personería legal con que el denunciante ha promovido la causa, y la competencia jurisdiecional del juez de la misma; lo primero, porque esa personería proviene de que el actor es partícipe en los comisos o multas, que en el caso no se han impuesto, desapareciendo en el acusador todo interés en el pleito y en consecuencia la acción instaurada que no puede derivarsea una acción civil, y lo que es más, con una representación que repudia el propio representado, el fisco, por medio de su legitimo representante, el ministerio fiscal, y lo segundo, porque limitada a lo criminal y correccional la jurisdicción del a quo, no ha podido hacerse extensiva al conocimiento y decisión de la cuestión aludida para imponer condenación civil que no es accesoria de ninguna pena y que recae en una causa en que, como queda dicho, el único posible interesado, el fisco, no sólo no comparte las actuaciones del actor, según este mismo lo reconoce en su memorial de fojas 227 sino que les opone todos los reparos legales que se han hecho valer en el juicio por el ministerio público, La sentencia apelada ha resuelto, pues debidamente el punto en debate, atribuyendo la interpretación que corresponde a las disposiciones legales controvertidas, (Artículos 6y y 73 de la ley 4033 y articulo 1030 de las Ordenanzas de Aduana», Que atentas las consideraciones y fundamentos de orden legal y jurídico en que se afianza la decisión con que se resuelven las cuestiones precedentes, todo pronunciamiento acerca de la impugnación de inexistencia constitucional de la ley 11.002, resultaría una abstracción teórica, sin aplicación efectiva al caso, pues la declaratoria de invalidez de la ley, esto es,

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-330

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