curriendo en las responsabilidades penales que prescribe el artículo 1026 de las ordenanzas de Aduana, — está ampliamente derostrado en autos que el importador hizo la manifestación exacta de cantidad, calidad y especie de la mercadería importada; que la clasificación de la misma, su oforo y la liquidación de los respectivos derechos a pagar fueron practicados por quienes corresponde, esto es, por los empleados de Aduana, sin intervención alguna del despachante, limitándose éste a abonar el impuesto en el monto establecido por el despacho aduanero.
Que de estos antecedentes, que la misma denuncia acepta como verdaderos, no se desprende ningún hecho ni omisión imputables al querellado que sean susceptibles de determinar una responsabilidad de carácter penal, y en tales condiciones, es decir, en la ausencia completa de toda contravención legal, es evidente al inexistencia de la defraudación atribuida al despachante, aún bajo el concepto excepcional de la punición aduanera, pues él no ha sido agente directo ni indirecto en el hecho que habría contribuido en el caso a la supuesta indebida disminución de la renta que se invoca como fundamento de la querella, Que resultando pues de las constancias de autos, que los manifiestos presentados por el querellado para el despacho a plaza han reunido todos los requisitos legales, sin que mediara en el trámite correspondiente ni falsa declaración, ni error, ni hecho alguno de las actuaciones del despachante que afectara la renta o de cualquier otro modo importara una infracción a las ordenanzas y reglamentos de Aduana, — la decisión que acerca de este punto consagran las dos sentencias de autos, absolviendo al querellado, de acuerdo con los dictámenes del mimisterio fiscal en primera y segunda instancias, ha interpretado con arreglo a derecho las disposiciones legales invocadas y la jurisprudencia de este tribunal en los casos a que se ha hecho referencia en el sub judice (Artículos 340, 1025, 1026 y 1037. Ordenanzas de Aduana; Fallos tomo 87 pág. 397 ; tomo yo. página 317; tomo 114 pág. 313 , entre otros).
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:329
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