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Fallos: 140:258 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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258 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA establece que desde el primer mes de la gestión del subcontador Murguiondo, resultaron faltas de dinero, que muy pequeñas en un principio, fueron aumentando incesantemente de importancia hasta culminar en septiembre de 1915. Así, en septiembre de 1914 la falta fué de trescientos sesenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos; en enero de mil movecientos quince, de mil noventa y dos pesos con noventa centavos; en junio de ese mismo año, de mil pesos; en agosto siguiente, de seis mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos con cincuenta y cuatro centavos; y en septiembre anteriormente mencionado, de veintiseis mil pesos, siendo la del mes siguiente de mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos.

Que estos hechos demuestran con sobrada evidencia que la malversación no ha podido realizarse en su casi totalidad sino merced a las «deficiencias del contralor que se ejercía en la tesoreria a cargo de Murguiondo, si es que se ignoraban las fallas que se iban produciendo, o por razón de una complacencia incomprensible respecto del empleado culpable si es que tales fallas eran conocidas y se toleraba la continuación del malversador al frente de la tesorería. Tanto en uno como en otro supuesto la solución tiene que ser adversa al reconocimiento del derecho de la Administración para reclamar del fiador de Murguiondo la reparación del perjuicio irrogado por cl empleado infiel, toda vez que es de presumir que dicho fiador consintió en contraer la obligación accesoria y eventual ide que se trata confiado a su vez en que se cumplirian estrictamente las exigencias de la ley de contabilidad en cuanto'a balances y arqueos mensuales y no se silenciarian las faltas de dinero que fueran apareciendo en las raras operaciones de contralor de que fué objeto la tesorería de Arsenales, ni se mantendría en un empleo de tan delicada responsabilidad a una persona que se revelaba tan poco calificada para el manejo de dineros públicos. La culpa de la Administración resulta en el presente caso de toda evidencia, no siendo por consiguiente admisible que en tales condiciones pueda accio

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-258

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