Que no es de aplicación en el sub lite el precepto del artículo 2046 del Código Civil, según el cual "La prórroga del plazo del pago hecha por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza", pues esta disposición no contempla el caso de simple inacción o negligencia del acreedor, que se encuentra regido por normas particulares, sino el de una estipulación expresa que modifique los términos de la convención, hecho que no se ha invocado por ninguna de las partes durante el juicio (Machado sobre el artículo 2046).
Que tampoco puede considerarse regido el presente caso or el artículo 2018 del Código citado que hace cesar la responsabilidad del fiador cuando el acreedor fuere omiso o negligente en la escusión de los bienes del deudor y entretanto éste cayera en insolvencia, pues entre otras razones, la obligación de escutir sólo existe en los casos de fianza simple y no comprende aquéllos que como la del demandante, se otorgan por deudas a la hacienda nacional o provincial, según expresamente lo dispone la ley (Código Civil artículos 2003 y 2013.
inciso 9.").
Que, sin embargo, los antecedentes qfe suministra el informe de la Contaduría General de la Nación, testimoniado a fojas 25 y siguiente de estos autos, son suficientes para comprobar que la repartición a la que estaba confiado el contralor de la Tesorería de Arsenales no cumplió con la obligación de efectuar los balances y arqueos como lo exige el ar¿culo 12 de la ley nacional de contabilidad, número 428, pues:
a pesar de disponer el mencionado artículo que las referidas operaciones se hagan todos los meses, en realidad se praciicaron mientras estuvo Murguiondo en el empleo, con intervalos mucho mayores, resultando que en los treinta y un meses , que duró su administración sólo st realizaron ocho balances y arqueos, dejándose transcurrir en algún caso hasta nueve meses entre una y otra operación.
Que, además, el mismo informe de la Contaduría General
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:257
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