lancia escrita de la forma en que se efectuó la entrega de la tesorería por el señor Latorre al señor Murguiondo, no queda outro elemento de prueba que las declaraciones de los intees-dos, y Y al evacuar el referido informe el punto e) relativo a cnáles eran las cantidades mensuales que habían faltado durante el desempeño de Murguiondo, detallándolas mes a mes, manifiesta que en marzo de 1913 fué de 56 pesos moneda nacional; abril: $ 32; mayo, $ go; junio, $ 62; septiembre de 1914, $ 363.43: octubre, $ 30; y el año 1915: enero, $ 1.092.90:
junio, $ 1.000; agosto, $ 6.452.354; septiembre, $ 26.000; y octubre, $ 1.494.
Que con estos antecedentes, cabe observar que de acuerdo con los arts. 1138 y 1201 del Código Civil, en los contratos bilateraies como lo es el de fianza, las partes se obligan reciprocamente la una hacia la otra, no pudiendo la una demandar su cumplimiento si no probara haberlo ella cumplido y como el art. JIOS establece que los contratos obligan a todas las consectencias que puedan considerarse virtualmente comprendidas en cllos, forzoso es concluir que el Fisco Nacional no puede exigir al fiador el cumplimiento de sus compromisos si a su vez no acredita haber cumplido todas las disposiciones legales en lo referente a sus relaciones con aquél.
Que la ley de contabilidad N: 428 dispone en su art. 12, que cada mes se practicará en las oficinas el respectivo balance, con intervención de las personas o funcionarios que designe el Poder Ejecutivo, quienes verificarán si los saldos o existencias están conformes con el balance. Esto se asentará en un libro especial y se hará en el número de ejemplares que la ley ordene pasándose una al Ministro de Hacienda, y el art. 13 agrega, si el interventor encuentra diferencia entre el balance y las existencias, lo participará inmediatamente bajo las responsabilidades legales al Poder Ejecutivo y a la Contaduría General, para que tomen las medidas necesarias.
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:251
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