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Fallos: 140:243 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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Que esta decisión responde a la doctrina que fluye de los artículos 1354 y 1627 del Código Civil. .

Por ello y sus fundamentos se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fojas 83. Notifíquese y devuélvanse debiendo reponerse los sellos ante el Juzgado de origen. +
A. Bermejo. — NICANOR G. DEL
Sonar. — J. FIGUEROA ArCORTA. — RAMón Méxpez.

— Ronerro REPETTO.

Don Rafacl M. Aguirre contra el Fisco Nacional. Sobre devoInción de sumas de dinero Sumario: 1.° Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado. (En el caso, el carácter de depositario o administrador de los fondos de la respectiva tesorería atribuido al subtesorero en el fallo pronunciado en el juicio criminal, porque su discusión importaría poner cuestión la existencia o calificación del delito).

2. El precepto del artículo 2046 del Código Civil no contempla el caso de simple inacción o negligencia del acreedor, que se encuentra regido por normas particulares, sino el de una estipulación expresa que modifique los términos de la convención.

3 La obligación del acreedor de escutir los bienes del deudor a que se refiere el articulo 2018 del Código Civil, sólo existe en los casos de simple fianza, y no comprende aquellos en que se otorga por deudas a la hacienda nacio

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-243

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