preconiza, como resultaría si se mantuvieran las cláusulas impugnadas de las leyes 758 y 7509.
Declarada por V. E. la inconstitucionalidad de la ley número 703 de 1.° de Diciembre de 1916, la Legislatura de Mendoza sancionó la número 759, reproduciendo en el art. 20 de ésta el 18 derogado de la anterior que establece la obligación de reparar excesos de prorrateo, Se desconoce de este modo la libertad de comercio, imitando al productor el derecho de vender su mercancia: gravándose, además, por el citado art. 20, con un impuesto adicional de dos centavos por litro, todo porcentaje mayor de vino que el autorizado que se entregare al consumo y no fuere repuesto en el mes siguiente, destinándose su producido a los fines que establece el art. 18.
Los doctores Joaquin V. González, Osvaldo Magnasco y Mantel A. Montes de Oca, de notoria autoridad como constitucionalista y jurisconsultos, han clasificado a la ley núm. 759 como tin monopotio público incompleto, llegando a la conclusión en el estudio que se les encomendara, por las razones que expresan y jurisprudencia y autores que citan, de que la mencionada ley núm. 759 es violatoria de los arts. 15 y 16 de la Constítución Nacional y sus concordantes.
Este trabajo se encuentra impreso en el folleto agregado a fojas 29 del juicio análogo al presente seguido por la Sociedad "Bodegas y Viñedos Domingo Tomba Limitada", contra la misma Provincia de Mendoza, en el cual también he dictaminado.
Es indudable que el monopolio oficial que establece la ley núm, 759, se ha convertido en gubernativo, después de derogada la ley núm. 703, en lugar del carácter corporativo que le daba esta última, gravándose de este modo los caracteres del monopolio.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, resulta contrariado este precepto por la contribución extraordinaria del doce y me
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:168
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