Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 140:169 de la CSJN Argentina - Año: 1924

Anterior ... | Siguiente ...

dio por ciento que fija el art. 19 sobre el valor total de la producción de la uva, sin ninguna deducción, aparte de ser improcedente la facultad que la ley confiere a la Comisión de Fomento para imponer esa contribución, con autorización, del P.

E. Es delegar en este poder facultades legislativas intransferibles, tales como la de fijar la materia imponibie, el objeto a que se destina y la tasa o quantum de la contribución personal.

En las mismas condiciones, respecto al monopolio y demás incompatibilidades denunciadas, se encuentra la ley número 758 y los decretos reglamentarios, siéndoles también aplionbles las precedentes consideraciones por ser los artículos impugnados contrarios al texto y al espiritu de la Constitución.

En el fallo de V. E. que se registra en el tomo 128 pág. 435 . que declaró la inconstitucionalidad de la ley núme ro 703 citada, y en otros análogos, ha quedado establecido "que una ley que prohiba con un impuesto el expendio dentro de la República del producto que se fabrica más allá del límite que esa ley prescribe, es contraria a la franquicia acordada a todos los habitantes del país por el art. 14 de la Constitución", y que, de aceptarse una reglamentación tendiente a restringir la producción de un artículo determinado "podría hacerse extensiva a toda actividad industrial, y la vida económica de la Nación, con las libertades que la fomentan, quedaría confiscada en manos de legislaturas o congresos que usurparian por ingeniosos reglamentos todos los derechos individuales. Los Gohiernos se considerarían facultades para fijar al viñatero la cantidad de uva que le es lícito producir; al agricultor, la de cereales; al ganadero, la de sus productos, y así, hasta caer en comunismo de Estado en que los gobiernos serían los regentes de la industria y del comercio, y los árbitros del capital y la propiedad".

V. E. tiene también consagrado en una copiosa y uniforme jurisprudencia, que el principio de igualdad previsto por el artículo 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a ,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1924, CSJN Fallos: 140:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-169

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 140 en el número: 169 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos