Y Considersudo:
Que los antecedentes de hecho que se invocan en la deman4 han sido debidamente demostrados, dejando establecido la deba de autos que la Provinca de Mendoza percibió por concepto de los impuestos impugnados las sumas que se demandan, que éstas fueron pagadas por los actores bajo protesta y reserva expresa de derechos a reclamar su devolución, y que dichas sumas fueron abonadas una parte en dinero efectivo y el resto con pagarés vencidos durante la secuela del juicio, levantados a st vencimiento en las oportunidades correspondientes. (Escritura de fojas 10; informe de la Comisión de Fomento de fojas 112). .
Que los instrumentos de prueba precedentemente citados y demás constancias de autos, demuestran la inconsistencia de las observaciones formuladas al respecto en el alegato de la parte demandada, pues si bien los informes corrientes a fojas 18 a 120 comprueban que las letras de tesorería de la Provincia se cotizan con depreciación, no acreditan que los pagos de que se trata se hayan hecho con letras de tesorería, y antes bien la Comisión de Fomento declara que ha recibido en pesos y centavos el importe de los impuestos aludidos, declarando asimismo, en su informe de fecha 23 de Mayo de 1923, contra lo aseverado en el alegato de referencia, que todos los pagarés, inclusive el de 30 de Abril de 1923, fueron abonados a su vencimiento.
Que en lo concerniente a las consideraciones de orden legal aducidas por el representante de la demandada para fundar la legitimidad de los gravámenes creados por las leyes 758 y 759.
procede observar que las constancias de autos acreditan los procedimientos de la reglamentación dictada para hacer efectiva la ley, y de esas disposiciones resulta evidente la exigencia coercitiva del pago del impuesto, pues al industrial que lo resiste se le anula el giro de sus negocios por los medios reglamentarios aludidos,
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:172 
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