ciantt, en el caso de autos, de tierra fiscal, por el convenio respectivo celebrado con la Provincia, en cuyo nombre acciona, se encuentra en el de excepción previsto por el artículo 17 de la ley número 10.996.
Caso: Lo explica el siguiente:
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
ka Buenos Aires, Abril 21 de 1924 Y Vistos:
El incidente promovido a fojas 27 con lo contestado a fojas 35: y Considerando :
Que el demandado opone las excepciones dilatorias de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la de falta de personería en el demandante, falta de personería en el demandado, manifestando: "No puedo contestar una demanda sin saber qué se demanda y contra quién en realidad se acciona".
Que la demanda a fojas 2 y 16 reúne los requisitos preveidos en el artículo 57 de la ley nacional de Procedimientos, manifestando que se demanda a doña María de Riglos de Alzaga (fojas 17), por reivindicación de un terreno cuya superficie y linderos se determinan (fojas 1 párrafo 1.").
Que la excepción de defecto legal tampoco puede autorizarse en las circunstancias de que el actor funda su derecho:
"entre otros, en los artículos 2340 y 2342 del Código Civil que rigen situaciones distintas que hasta resultan excluyentes", desde que, como se ha observado por esta Corte, e! error si 10 hubiera en la cita de leyes o disposiciones legales, puede ser reparado de oficio por los jueces que están obligados a aplicar las
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:164
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