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Fallos: 14:443 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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ejercicio de sus respectivas atribuciones. Y todo este cúmulo de autoridad y de opinion se pretende que debe considerarse como de poca 6 ninguna importancia.

Pero se alega por otra parte, que la Jurisdiccion de la Corte para conocer en demandas de particulares contra las Provincias, seria depresivo de la dignidad y soberanía de aquellas; incompatible con la independencia de su administracion interior, y subversivo del régimen federal de gobierno. Es preciso tomar en consideracion estas objeciones, para demostrar que tambien en ese terreno la oposicion es destituida de fundamento.

La jurisdiccion existe incuestionablemente y todos la reconocen como constitucional y necesaria. Primero, cuando una Provincia demanda 4 otra, Segundo, cuando un Estado estrangero demanda á una Provincia.

Las Provincias en estos casos tienen el deber de comparecer ante la Corte y someterse á su fallo, sin que nadie vea peligro alguno para las instituciones, ni la mas leve ofensa á la dignidad y soberanía de la Provincia demandada. ¿ Qué razon hay entonces para que no sea lo mismo, y por el contrario, se juzguen comprometidos todos los principios, y hasta la existencia de los gobiernos provinciales, cuando es un particular el que tiene que implorar justicia contra una Provincia? Si lo humillante es que una Provincia sea obligada á comparecer ante la Corle, la persona que demanda y á cuya instancia se hace el emplazamiento debiera ser indiferente. Solo puede hacerse la distincion que se pretende, estableciendo en principio que es ménos sagrado ante la ley el derecho de un ciudadano, que el del conjunto de individuos que componen una Provincia 6 un Estado; y esto ni enunciarlo es permitido ba

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-443

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