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Fallos: 14:439 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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la jurisdiccion nacional, sinó del mas alto Tribunal de la Nacion.

El objeto no pudo ser otro que dar garanlías á los particulares, proporcionándoles para sus reclamacivues, jueces al abrigo de toda influencia y de toda parcialidad.

Y si se llevaron estos propósitos hasta el estremo de aplicarlos á los que tuviesen cuestiones con la Provin cia de su propio origen ó domicilio, ¿con cuánta mas razon no será necesario concluir que se quiso aplicarlos cuando el interesado fuese un estranjero Ó un vecino de otra Provincia? No puede pues decirse que los constituyentes de mil ochocientos cincuanta y tres guardaron simplemente silencio.—Por disposiciones de muy claro alcance revelaron una intencion y una voluntad enteramente contrarias a la doctrina de la enmienda Americana. Y tan deliberado aparece su proceder, que al mismo tiempo que escluian la enmienda undécima, adoptaban é incorporaban al testo otras varias, como la cuarta (artículo diez y ocho), la quinta (artículo diez y siete y diez ocho) y la décima (artículo ciento cuatro) Vinieron despues las reformas de mil ochocientos sesenta.—La convencion provincial de Buenos Aires propuso la supresión de solo dos cláusulas del artículo noventa y siele: las que sometian á la Suprema Corte los recursos de fuerza, y la decision de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma Provincia. Todo lo demas lo dejó subsistente, inclusa la jurisdiccion sobre las causas entre una Provincia y sus propios vecinos —Mas aun, pidió la incorporacion en todo 6 en parte de otras enmiendas Americanas no adoptadas espresamente en el texto de mil ochocientos cincuenta y tres, como la primera y la novena (artículo treinta

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-439

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