jo un régimen de libertad y de igualdad como el que garante nuestra Constitucion.
Pero hay algo mas estraordinario todavía. La jurisdiccion es reconocida sin dificultad, á mas de los casos antes indicados, cuando un particular demandado por una Provincia, reconviene 6 demanda á su vez á la Provincia demandante; y en general cuando una Provincia consiente en ser demandada por particulares.
Esto importa la negacion mas absoluta de la doctrina opuesta 4 la jurisdiccion; y la prueba mas concluyente de que su ejercicio ni compromete principio ninguno, ni envuelve el menor peligro para las instituciones. La misma autoridad ejerce la Corte sobre las Provincias en virtud de una demanda, que en virtud de una reconvencion. Si el ejercicio de esa autoridad hiriese y desnaturalizase las instituciones, lo mismo seria en un caso que en otro. Si fuese cierto que aniquila el régimen federal, el consentimiento no lo estorbaria.
La verdad es que todos esos peligros sun imaginarios y que se da la jurisdiccion en los casos mencionados, y la reconocen los mismos opositores, precisamente porque no hay en ello violacion de ningun principio fundamental, dada la índole de muestras instituciones, son limitaciones al ejercicio de una soberanía absoluta, como son los del artículo ciento ocho; pero limitaciones todas ellas que el sistema no solo permite, sinó que requiere para llenar mas cumplidamente sus fines, y en que las Provincias mismas han consentido por altas consideraciones de política y de interés comun, El objeto de la jurisdiccion nacional en los casos indicados, como en todos aquellos en que tiene lugar por razon de las personas, es asegurar á los que se hallen
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:444
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