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Fallos: 14:445 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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en el caso de pedirla, una justicia libre de toda sospecha de parcialidad; y evitar complicaciones con Estados estrangeros, y querellas entre Provincia y Provincia, que pondrian en peligro la paz y el órden público.

Eso se verifica en los casos de la cuestion, tanto como en lus otros. Una denegacion de justicia, una violacion de las leyes contra los derechos de un estrangero, daria lugar á que su Gobierno interviniese en su proteccion, y la República toda podria verse en conflictos esternos por el hecho de uno solo de sus miembros.

Otro tanto sucederia si el injuriado por una Provincia fuese un vecino de otra Provincia, desde que estas se encontrasen en el pié de una absoluta independencia, sin un Tribunal imparcial que decidiese la contienda.

Es claro por consiguiente que la jurisdiccion está en la razon y los fines de la Constitucion tanto como en su letra; y mo hay motivo para resistirla, al mismo tiempo que se admite en casos análogos.

Ella hace imposible se dice, la administracion interna de las Provincias, porque todos los actos de los Poderes provinciales pueden ser objeto de una demanda; y siendo juzgados todos aquellos actos por la Corte, vendria á ser ella quien gobernase á las Provincias, desapareciendo los Gobiernos locales.

El error de esta objecion no puede ser mas palpable. Es lo mismo que decir que son los Jueces en general los que gobiernan las familias, porque tienen jurisdiccion para juzgar los actos de los particulares; ó que es el Superior Tribunal de Buenos Aires, por ejemplo, el que gobierna la Provincia, porque juzga en último grado los actos del Poder Ejecutivo en lo contencioso administrativo.

No es cierto que todos los actos de los gobiernos

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-445

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