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Fallos: 14:441 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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cio de la Suprema Corte.» Era pues el poder de juzgar á los Estados 6 sus Poderes públicos en su carácter político, lo que se queria negar á la Corte; no el poder de juzgar sus controversias cuando comparecen como personas jurídicas, en un interés individual —Si el sentido de esa frase hubiera sido limitar de un modo absoluto los casos de jurisdiccion sobre los Estados, aun en su carácter de personas jurídicas, habria sido evidentemente inexacta y no tendria valor alguno, por que, como se verá mas adelante, hay otros casos en que nadie niega que exista esa jurisdiccion.

Sometidas las reformas propuestas por Buenos Aires á la Convencion Nacional de Santa-Fé, la parte relativa al Poder Judicial fué modificada, suprimiendo en el artículo noventa y siele (hoy cien) la cláusula que decia « entre una Provincia y sus propios vecinos » y quedando el final de dicho artículo, así formulado « y entre una Provincia Ó sus vecinos, contra un Estado ó ciudadano estrangero » es decir, lo mismo que antes era, con la sola agregacion de las palabras, ó sus vecinos, que vinieron á llenar un vacío, sin duda involuntario, del testo primitivo (actas de las Sesiones página veinte y cuatro). Por consiguiente, la jurisdiccion sobre las causas entre una Provincia y un vecino de otra ó un estrangero, quedó sin alteracion. No se escribió, no se dijo nada que revelase ni remotamente, la intencion de adoptar le enmienda, para lo cual habria bastado una sola palabra.

Estos antecedentes, olvidados como se dijo antes por los opositores á la jurisdiccion, no dejan duda ninguna de que ni los autores ni los reformadores de la Constitucion entendieron adoptar la limitacion de la enmienda, y que por el contrario, la escluyeron deliberada é intencionalmente.

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-441

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