deracion y por los tratados con las naciones estrangeras ; de los conflictos entre los diferentes Poderes públicos de una misma Provincia; de las causas concernientes á embajadores, ministros públicos y cónsules estrangeros ; de las causas de almirantazgo y jurisdiccion maritima; de los recursos de fuerza; de los asuntos en que la Confederacion sea parle; de las causas que se susciten entre dos 6 mas Provincias; entre una Provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes Provincias; ENTRE UNA Provincia Y SUS PROPIOS VECINOS; y entre una Provincia y un Estado ó ciudadano estrangero, » Este artículo no era una simple cópia del correlativo de la Constitucion Americana. El sometia á la ju risdiccion de la Corte, no solo las causas que le somete aquella constitucion, sino ademas los recursos de fuerza, los conflictos entre los diferentes Poderes públicos de una misma Protincia, y lo que es mas notable, las causas entre una Provincia y sus propios vecinos.
Basta notar esto para comprender que los autores de una y otra Constitucion no eran guiados en este punto por propósito igualmente limitados. Nuestros Constituyentes quisieron dar y dieron al Poder judicial atribuciones mas estensas que los Americanos. ¿Cómo conciliar esta tendencia manifiesta, con la aceptacion tácita de limitaciones agenas al testo que se adoptaba? La cláusula relativa á las cuestiones entre una [rovincia y sus propios vecinos, comprendia evidentemente tanto los casos en que la Provincia fuese demandante, como en que fuese demandada, El sentido literal de las palabras escluye toda otra inteligencia; y á no ser así, seria imposible descubrir ni la sombra de una razon plausible para someter esas controversias no solo á
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:438
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