En apoyo de esto mismo y en prueba de que así fué entendida siempre la cláusula constitucional, vienen además los actos que se sucedieron despues de puesta en vigencia la Constitucion reformada. Está en primer lugar la ley de jurisdiccion y competencia de que se ha hablado al principio, y en que se declaró estensiva la de la Corte á las demandas de particulares contra los Estados. Sin que levantase en contra una sola voz, á pesar de figurar en el Congreso personas de reconocida competencia, que habian hecho parte tambien de la Convencion Constituyente. Solo hubo dificultad y discusion respecto á las demandas contra la Nacion, las cuales sostenian varios diputados que estaban y debian declararse comprendidas en la disposicion constitucional.
Está la promuigacion de esa ley hecha por el Poder Ejecutivo, sin objetarla.
Está el fallo de la Corte en el caso de Mendoza hermanos contra la Provincia de San Luis; Y está por último la negativa del Congreso á declarar necesaria la reforma de la Constitucion. La reforma fué propuesta por el hábil abogado que dirigia en juicio á una de las Provincias resistentes (la de Entrerios, que últimamente ha contestado una nueva demanda). La oportunidad no podia ser mas favorable, porque se trataba de otra enmienda, considerada indispensable, para la cual debia convocarse una Convencion.
Y sin embargo, el Congreso, único poder investido con la facultad de iniciar una reforma constitucional, decla rándola necesaria, desechó la proposicion casi por unanimidad, desestimando los motivos alegados.
De modo que la cláusula constitucional fué uniformemente entendida como favorable á la jurisdiccion de la Corte, por los tres Poderes Públicos de la Nacion, en
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:442
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