De esta sentencia apeló el demandante y el recurso se le concedió libremente.
Espresando agravios, dijo: que la sentencia era injusta y nula por cuanto el Juez suplia de oficio la escepcion de prescripcion, violando las leyes del título 22, Pa. 3", art.
18, título 49, Sec. 3', lib. 40 Código Civil y la jurisprudencia romana, concordante con las leyes citadas. Que por otra parte no es el Código Civil sinó el de Comercio el que debe aplicarse al caso, el cual en el art. 1004 señala el término de dos años para esta clase de presceripciones. Pidió á la Suprema Corte que revocara la sentencia del inferior y resolviera la causa conforme á la demanda.
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Setiembre 11 de 1873.
Vistos: considerando que es espresamente prohibido á los jueces, tanto por el Código de Comercio, artículo novecientos noventa y nueve — como por el Civil, artículo diezy ocho título de la prescripcion, suplir de oficio la escepcion de prescripcion —se revoca el auto recurrido de foja trece vuelta, y salisfechas las costas, devuélvanse para que el Juez de Seccion proceda con arreglo 4 los articulos ciento ochenta y cinco y ciento ochenta y seis de la ley de procedimientos.
SALVADOR M. DEL CARRIL.— FRANCISCO
DELGADO. —José Banros Pazos. — J. B. Gorostiaca.—J. DominGuez.
Lio
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:40
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