Fallo del Juez de Comercio.
Buenos Aires, Agosto 29 de 1873.
No estando el juzgado conforme con las observaciones en que el Sr. Juez Nacional ha fundado su negativa á la remision del expediente atenta la serie de consideraciones que se aducen en el precedente escrito, dirijásele el correspondiente oficio, insistiendo en la remision solicitada y á cuyo efecto se trascribirá aquel escrito.
Barra.
Llevados los respectivos autos 4 la Suprema Corte, con arreglo al art. 52 de la ley de procedimientos, se dió vista al Sr. Procurador General quien la evacuó como sigue:
Existiendo un juicio de concurso de acreedores ante el Juez Provincial, el Juez de Seccion no debe sustraer un incidente de ese juicio para someterlo á su jurisdiccion, aunque le corresponda por razon de la materia; porque esto seria faltar á los principios del procedimiento dividiendo la continencia de la causa, y violar lo que espresamente dispone la ley sobre jurisdiccion de los Tribunales Nacionales en su art. 12.
La distincion en que se funda el Juez de Seccion de causas por razon de las personas y por razon de la materia no es conforme á este caso ni á los principios de derecho, ni á la letra y espíritu de la ley.
En consecuencia la Suprema Corte se ha de servir declarar que la jurisdiccion compete al Juez de Comercio y mandar que el Juez de Seccion se abstenga de conocer on esta causa, remitiendo todo lo actuado al Juez competente.
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:391
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