y perentorio, principiase á correr, habria sido preciso por lo menos, que Meyer informase á Molina formalmente que se conformase ó dedujese sus observaciones, de otro modo no estaban los socios en el casu del art. 504 citado; tanto mas cuando no consta y antes bien es de suponer que Molina manifestase á Meyer los motivos que tenia para negarse á firmar en el acto que la concluyó el tenedor de libros.
70 y último. Que aun suponiendo el caso en que dicha prescripcion ha debido principiar desde el 24 de Diciembre, hallándose en ese tiempo cerrados los Tribunales, estariamos en el caso del art, 34, tít. de la prescripcion, Código Civil, que autoriza al Juez para librar al acreedor de las consecuencias de la prescripcion, cuando por dificultad 6 imposibilidad de hecho se impidiese temporalmente el ejercicio de una accion, con tal de que inmediatamente despues de su cesacion, aquel hubiese hecho valer sus derechos, como ha sucedido en este caso en que Molina se presentó formalmente el dia 8 de Enero 6 sea en el acto de abrirse los Tribunales, como aparece del escrito de f. 3.
Por estos fundamentos, fallo, y declaro que debe procederse por los ex-socios Meyer y Molina á nombrar árbitros arbitradores que entiendan de las reclamaciones que ambos socios tuvieren que hacerse para liquidar la sociedad que giró bajo la razon social « Augusto S. Meyer y Ca», en el término de 10 dias desde que quede ejecutoriado este auto y bajo apercibimiento de que el Tribunal los nombrará de oficio si así no lo hicieren. Hágase saber y repónganse los sellos.
Cárlos Luna.
Apelada esta sentencia, Meyer espresando agravios dijo que debia ella revocarse; que Molina no firmó la liquiT. Ve 27
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:385
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