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Fallos: 14:347 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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do solo quedaba 4 evacuar una diligencia, y se habia señalado de oficio el dia y hora que debia evacuarse.

3" Que en la hipótesis de ser completa por su naturaleza, la prueba testimonial analizada anteriormente, debe estarse á lo que resulte de su exámen, por cuanto aunque es verdad que por regla general, no es admisible la prueba testimonial en causas que excedan de doscientos pesos fuertes, como lo es la pendiente, regla que ha invocado la parte de Seixas y C' en su defensa, no es aplicable á contratos de esta naturaleza en virtud de escepcion establecida para los contratos de trasporte con acarreadores, porteadores ó empresarios de trasporte, los que estan sujetos á las disposiciones especiales contenidas en el capítulo 5", título 3", libro 1° del Código de Comercio que son aplicables (art. 190 del mismo Código) á los dueños administradores y patrones de lanchas, disposiciones que no escluyen la prueba testimonial, y al contrario la admiten por el art. 166, admision que se corrobora ademas por el hecho de estar este contrato legislado)separadamente de los demas, legislados por el Código de Comercio, y antes de tratar de los contratos de comercio entre cuyas disposiciones está comprendida la que prohibe la prueba testimonial.

Por estos fundamentos, fallo, declarando: que D. Vicente L. Beltran ha justificado la escepcion que opuso, y por consecuencia solo está obligado á abonar la descarga al precio de ciento cinco pesos m/e. el millar de piés de pino, y los intereses de banco desde la demanda ; y atento á que son los demandantes los que propiamente han dado márgen al presente juicio, se declara que son de su cargo las costas del juicio. lRepónganse los sellos y notifíquese con el original.

Manuel Zavaleta.

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-347

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