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Fallos: 14:351 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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3 Que en la contestacion á la demanda el Banco ha sostenido sus derechos á rematar los terrenos que le fueron afectados por el hecho solo de no haberse pagado el primer semestro del corriente año en la primera quincena de Enero, fundándose en la ley orgánica del Banco y cláusulos de la escritura de hipoteca suscrita por el demandante, conviniendo por lo demás en los hechos aseverados en la demanda.

49 Que colocada en estos términos la cuestion sub-judice es de puro derecho y su resolucion está comprendida en términos de la ley y del contrato entre las partes.

5 Que segun aparece este último por la escritura pública de f. 30, se convino por cláusula que la primera quincena de los meses de Enero y de Julio de cada año seria la época precisa de cada pago semestral el que se electuaria adelantado, empezándose á clectuarle en esta desde el principio que se pagó adelantado el segundo semestre del año próximo pasado.

69 Que en los casos en que hay plazo fijado en la obligacion del deudor se constituye en mora por el solo hecho de dejar veneer el plazo sir cumplir con la obligacion.

7° Que para los efectos producidos por la demora en el pago y demas faltas á lo pactado, los contrayentes se refieren ú la ley orgánica en el final de la escritura de hipoteca, teniendo además aquella fuerza obligatoria como una ley provincial emanada del Poder Legislativo de la Provincia.

80 Que por el art. 28 de la ley citada se dispone que la falta de pago de un solo semestre hace exigihle el total de la deuda actual y el 29 da al Banco la facultad de proceder á la venta en remate de los bienes afectados no solo para el caso del inciso 19 del citado artículo sinó tambien y espresamente para el del articulo 28, y

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-351

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