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Fallos: 14:345 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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sostenido que solo hablaron de la medicion de la madera, y para pedir la cuenta de dicha medicion. ( Declaraciones antes citadas).

Y considerando: 10 Quo está justificado el hecho de la descarga como igualmente que el precio que se cobra es ajustado á la tarifa vigente para los casos en que no ha precedido convenio, la cuestion 4 resolver consiste esclusivamente en la declaracion si es ó no cierlo que ha precedido el convenio á que alude la parte de Beltran.

20 Que de la prueba producida por Deltran en estos autos resulta justificada la excepcion que opuso de haber convenido con Seixas que la descarga se haria al precio de ciento cinco pesos el millar de piés, incluso el acarreo, convenio ú contrato delerminado probablemente por la seguridad que dió Beltran de haberle descargado al mismo precio la casa de Dertolachi y C° como resulta do las siguientes declaraciones :

1° Porque es un hecho justificado por las declaraciones de los testigos Casares y Fernandez que hay quienes hagan la descarga á un precio igual al de tarifa menos un veinte por ciento, ó sea al precio de ciento cinco pesos m/c. el millar, y es de presumir que Beltran debió procurar obtenerlo, y que si lo procuró lo obtuvo tanto mas cuanto que á dicho precio debia descargar para Casares, y que no es natural que abonase un precio mayor que el que le abonahan, y por consecuencia asi convino con el que se encargó de efectuar la descarga, quién probablemente fué inducido á admitir dicho precio porque le dijeron que Bertolachi lo hacia por ese precio, lo que esplicaria las preguntas quo segun Fernandez le hizo en repetidas ocaciones Seixas hijo, y esplica hasta cierlo puntu que en vista de la negativa de aquel (Fernandez) no respetase Scixas un convenio al que habia sido imputado por una falsedad.

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-345

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