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Fallos: 14:340 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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responden de las costas en que sus poderdantes hubiesen sido condenados, siendo un deber de aquellos hacerse espensar convenientemente.

20 Que el principio antes espresado tiene por lo menos vigor cuando no se presenta el poderdante á satisfacer las costas en que hubiere sido condenado, que cs el caso actual, en que el poderdante Gragera, como lo afirma el apoderado de esta última, está ausente del pais.

30 Que no obsta á la doctrina espuesta en los precedentes considerandos la excepcion deducida por Carbone en cuya virtud pretende restrinjir aquella á las costas causadas con posterioridad á la constitucion del poder, porque por el hecho de aceptar este en un juicio pendiente de mucho tiempo antes, debia saber que su poderdante podia ser condenado en las costas causadas á su contrario, y porque si tal restriccion se admiliese solo seria para las costas en que el poderdante hubiese sido condenado antes de hacerse representar en el juicio.

40 Que el caso citado por Carbone no tiene analogía con el presente, porque en aquel se trataba del honorario del abogado que patrocinó al poderdante antes de constitujr apoderado, y por consecuencia de deudas á cargo de la parte desde que se hizo el trabajo, mientras que en el caso actual se trata de costas causadas á la contraparte, y á cuyo pago fué condenado Gragera, cuando ya estaba representado en el juicio por Carbone.

Por estos fundamentos, no ha lugar á la declaratoria solicitada por D. Enrique Carbone, Manuel Zavaleta.

Habiendo apelado D. Enrique Carbone, se dició este

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-340

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