de Gragera; que él no era responsable de mas honorarios y costas que las devengadas durante su intervencion, porque el mandatario en ningun caso responde por los actos de su mandante ni por las penas 4 que se hace acreedor; que esto mismo ha sido resuelto por la Suprema Corte en un caso semejante; que estando dispuesto á abonar las costas correspondientes á su representacion, pidió se ordenase que estas se regulasen separadamente.
Corrido traslado, el Procurador Lamas por la Compañía contestó que debia rechazarse la peticion de Carbone por ser inoportuna é ilegal.
Que si se le ha notificado la regulacion es porque actualmente representa á Gragera ; que se equivoca al creer que el apoderado judicial no responde sinó por las actuaciones en que ha intervenido; que la jurisprudencia que se ha establecido para los Tribunales Federales imponiendo al apoderado '1 obligacion de pagar las costas del espediente, tiene por base, no solo la responsabilidad que toma sobre sí todo individuo que acepta un poder, haciéndose solidario de la posicion asumida por el poderdante, sinó tambien la necesidad de que haya una persona que responda por los gastos del juicio. Que si se admitiera la teoría de Carbone, cualquier litigante temerario podria escapar á las penas que las leyes les imponen, siempre que antes de sentenciarse la causa se presentara un procurador que le representase, lo que le dejaria libre de salir del país como lo ha hecho Gragera en este caso.
Fallo del Juez de Seccion.
Buenos Aires, Octubre 7 de 1873.
Y vistos, considerando : 10 Que es un principio general de aplicacion diaria en nuestros Tribunales que los procuradores
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:339
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