siendo entónces evidente que el capitan no responde por fallas con arreglo al contrato, que es la primera ley á que deben atenerse los contratantes.
49 Que aun en el caso de que la póliza exhibida no contuviese la cláusula de « peso, calidad y cantidad desconocidas » no estaria obligado el capitan á abonar fallas, desde que no ha practicado el reconocimiento prescripto por el art. 1246 del Código de Comercio.
5 Que no pudiendo admilirse, como se ha visto en el precedente considerando, que el capitan hubiese entrega lo menos carga de la que recibió, debe presumirse que entregó toda la carga que espresan los conocimientos, tanto mas cuanto que esto es un hecho constatado por las papeletas de á bordo, y por consecuencia el flete debe abonarse por la carga del conocimiento, 6 Que en cuanto á la reclamacion deducida por los demandados relativa á 7 toneladas de carbon, consumidas por el buque, está justificada por confesion del capitan en su escrito de demanda que consumió 7 toneladas de carbon de las que constiluian la carga de los demandados, fundándose en que estaba autorizado por la carta de fetamento para disponer de ellas.
70 Que la pretension del capitan, hasada en la cláusula de la carta de fletamento, no es admisible, porque dicha cláusula dice: « que el carbon, á que se refiere, seria independiente del cargamento », lo que prueba que la intencion de las partes solo fué autorizar al capitan para traer á bordo el carbon que creyese que el buque debia gastar en el viage, y por consecuencia desde que lo tomó de la carga, debe abonarlo á los cargadores.
80 Que aunque el conocimiento dice que habia á bordo del buque y para uso de este 7 toneladas de carbon, no puede caber duda de que el capitan las tomó del carga
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:201
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