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Fallos: 14:200 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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1" y 9" posiciones fs. 52 y 53; que en tal caso solo está obligado á entregar toda la carga sin tener que determinar ni responder por la cantidad que espresan los conocimientos; que no hay derecho por otra parte para la reconvencion porque los demandados habian dado el espedito del buque y no habian practicado el reconocimiento prescrito por el art. 1246 del Código de Comercio, si es que notaron que habia falla en la carga; y por último que el carbon de que ha dispuesto el capitan, es el que tomó para el uso del buque quedando aun á bordo 4 toneladas próximamente de las 7 embarcadas al efecto; y que no deslindándose claramente en el conocimiento, las habia comprendido en el cargamento total.

Y considerando: 19 Que está constatada en autos la validez del conocimiento exhibido por el capitan, por cuanto los demandados al absolver la 1a y 31 posiciones fs. 52 y 53 declaran que los ejemplares que recibieron y por los que vendieron á D. H. Eckell Junior el carbon que condujo el «Jubas», eran iguales en su contexto con el exhibido en autos.

20 Que dicho conocimiento comprende la cláusula escepcional de « peso, calidad y cantidad desconocidas » y que por lo tanto se halla en el caso del arl. 1206 del Código de Comercio, segun el cual conviniendo el cargador en dicha declaracion solo queda obligado el capitan á entregar en el puerto de la descarga los efectos que de la pertenencia del cargador se encontraren en el buque, á no ser que se probase que hubo dolo por parte del capitan ó de la tripulacion.

30 Que en este caso no se ha pretendido que no se hubiera entregado toda la carga existente á hordo; ni se ha indicado circunstancia alguna que pueda inducir presuncion de dolo, y menos aun los medios de justificarlo,

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-200

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