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Fallos: 14:193 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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toria en el presente caso.—Primero. Porque esos requisitos solo son necesarios para que el conocimiento haga fé entre las personas designadas en el artículo mil ciento noventa y nueve, y á fin de que tenga fuerza ejecultiva para exigir el cumplimiento de las obligaciones que nacen del contralo de Metamento (artículo mil doscientos diez.) — Segundo. Porque no se trata en este juicio de ninguna de esas obligaciones, que han sido ya cumplidas, sinó de acreditar que el contrato de fetamento tuvo lugar bajo la fé de ese documento y entre las personas que él espresa ; que el conocimiento ademas está croroborado por los asientos de los libros de Ocampo, de cuya compulsa, á foja trescientos quince, resulta estar conformes con el contenido de aquel, esceplo en dos bultos que allí se designan: que aunque esos libros no constituyan prueba por sí solos, no pueden dejar de considerarse como un elemento importante de conviccion, sobre todo en ausencia de toda prueba en contrario; que por otra parle, el hecho de haber sido Ocampo el cargador de los efectos de que se trata, resulta espresamente admitido por el señor Procurador General en su última vista, aunque sin admitir que dicho cargador sea el propietario, por aparecer dirigida la carga á Don Gaspar Toboada, y por su cuenta y riesgo. Considerando respecto de este particular, que desde sus primeras gestiones ante el Poder Ejecutivo manifestó Don Manuel Ocampo que los efectos habian sido comprados para Taboada, y remitidos á Palacios del Rosario, para que se los remitiera, que en todo ese espediente, que corre en copia de fojas quince á veinte y dos, obró como comisionista de Taboada y representando sus intereses : que en ese carácter obtuvo permiso para ocurrir ante los Tribunales, y mas tarde otorgó el poder de foja una, espresando que era para reclamar los efectos TV. u

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-193

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