g'. que el demandado debe ser emplazado en su domicilio, debe ser seguida, » 4 Que descendiendo de las apreciaciones teóricas de los autores, tenemos el presente caso implicitamente reglado por el art. 12 de la ley nacional sobre jurisdiccion y competencia, que, al esceptuar en el inciso 19 los juicios universales de concurso de acreedores y particion de herencia los comprende á ambos bajo el mismo principio y en la última parte de ese inciso se refiera á las acciones contra el concurso ó testamentaría siendo esa la causa de decirse, « y aunque se deduzcan acciones fiscales de la nacion, » pues de otro modo caeriamos en el error de sostener que la nacion llenados ciertos requisitos, puede ser demandada ante los Tribunales de Provincia.
5" Que mas esplícito es aun el art. 4" de la ley de procedimientos, dada la identidad de casos, concurso y testamentaria, desde que el citado art. supone que los albaceas pueden gestionar ante los Jueces Federales, como demandados no es posible en su rol representativo de la testamentaria, luego lo hacen como actoros y deben seguir el fuero del reo.
Go Que la sociedad Agustin Canepa y C° la forman Agustin y Nicolás Canepa ( escritura de sociedad de f. 32 á 34) y sus miembros son estrangeros (f. 3 y 9 vuelta) y el Sr.
D. Gaspar Taboada argentino.
Por estas consideraciones se declara competente este Juzgado para conocer en la demanda iniciada ante S. S. el Juez de Comercio de la Provincia por D. Jacinto Vella, en representacion de D. Gaspar Taboada, contra la sociedad Agustin Canepa y C° por cobro de pesos; en su consecuencia, hágase saber por oficio al Sr. Juez de Comercio, adjuntándole testimonio de la presente resolucion á los objetos del art. 52, título 6° de la ley nacional sobre competencia.
1ynacio Lobo.
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:157
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