teoria contraria nos pondria en pugna con los principios que reglan la competencia y la doctrina de los autores, 10 Con los principios, pues, segun ellos el actor debe seguir el fuero del rev, y se procederia de un modo directamente contrario, si el hecho ageno, el hecho de una quiebra, autorizase á los sindicos para demandar ante sus Jueces, prescindiendo de los del demandado, cuando precisamente fundado en ese principio es el que no se permite se deduzcan acciones en contra del concurso ante otros Jueces, como sucede en los juicios de testamentaria, igualmente generales, donde las demandas en contra se entablan ante el Juez de la testamentaria, y las deducidas en su favor ante el Juez competente para el demandado. 20 Con la doctrina de los autores que enseñan: «que nadie habrá que niegue el sabido principio, de que aquel es un juicio universal, que atrae á sí como á un centro comun, todas y cualesquiera gestiones separadas que enel Tribunal de Comercio ú en otro haya pendientes por ejecuciones contra el fallido.» (Esteves Saguí, N" 100). Esto es:
consideramos, pues, que bajo estas observaciones es que podrá entenderse la universalidad; y no de un modo enteramente absoluto, como seria querer dar competencia al Tribunal de Comercio para resolver sobre toda clase de asuntos. (Esteves Sagui, No 1014); siendo aun mas esplicito Pardessus en su obra, « Droit Commercial » quien en el número 1357 dice: «se sigue que si la masa obrase por demanda principal contra una persona que aquella pretendiese ser deudora á favor de la quiebra, la demanda deberia ser llevada al Tribunal del domicilio del demandado. » — Agregando en el mismo número (y esto en armonía con la primera faz en que ha sido estudiada la cuestion) «es en cierto modo inútil añadir que si se suscita alguna cuestion entre acreedores, en que la masa de la quiebra nu tomase parte, la re
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:156
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