y competencia (Fallos: tomo 75, páginas 183 y 404; tomo 104 pág. 146 ; tomo 110 pág. 85 ; tomo 112 pág. 24 y otros), y concordante con la jurisprudencia americana, como consta en la copia misma del sumario de los dos fallos que se citan por el recurrente y en todos los que se mencionan en la página 29 de las Limitaciones Constitucionales de Cooley, bastando traducir del caso Bollin versus Nebraska, 176, U. S., 83, página 91, lo siguiente, que precisa el alcance de ese recurso: "Hemos resuelto repetidamente que una apelación a la jurisdicción de la Corte no debe ser una mera sujestión posterior (afterthough), y que si algún derecho, privilegio o inmunidad es fundado en la Constitución o leyes de los Estados Unidos, debe ser especialmente alegado y reclamado antes de la decisión final del caso before the final adjudication of the case) por la Corte de que se apela".
Que, además, y como lo hace constar la 'resotución denegatoria del recurso de fojas 2, "el pronunciamiento del tribunal se ha limitado a declarar la ilegalidad del artículo 8.° de la ordenanza de impuestos municipales correspondiente al año 1922 y no se ha ocupado en forma alguna de las supuestas garantías constitucionales que invoca el recurrente".
Que siendo la Ley Orgánica de la Municipalidad de carácter local y hallándose organizada la misma en lo judicial como un gobierno propio e independiente con jurisdicción amplia en todo lo que es de régimen local, su interpretación y aplicación corresponde a los tribunales de esc orden sin que puedan motivar el recurso extraordinario para ante esta Corte, en tanto no haya sido impugnada como vio'atoria de la Constitución Nacional (Fallos: tomo 48 pág. 71 ; tomo 56 pág. 312 ).
Por ello se declara bien denegado el recurso. Notifíquese y archívese.
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
SoLar, — J. FIGUEROA ALCORTA. — RAMóN MénpEz.
— Ronerro REPETTO.
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:93
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