autos no pueden ser otros que los que tuviera su causante y que fueron ya desestimados en el juicio de Iturraspe.
Examina en seguida las condiciones legales de la cosa juzgata que opone como excepción a la demanda y agrega:
Que opone, además, la prescripción en que para el caso se ampara su parte por haber transcurrido con evidente exceso los términos que la ley señala para que se opere, tanto la prescripción adquisitiva (artículos 4033, 4049 y 4050, Código Civil), como la extintiva de la acción personal instaurada (artículo «- 4057. Código citado).
Que hace presente que alega esta excepción hecha valer en los juicios de Galíndez e Iturraspe, en razón de las diversas fechas y de no existir en ésta los mismos actos interruptivos que se apreciaran en dichos autos para motivar su rechazo.
Que en mérito de lo expuesto solicita que se absuelva a su parte de la demanda con las costas del juicio.
Corrido traslado de la excepción de prescripción opuesta, la parte de los Mendoza la evacuó diciendo :
Que si hay cosa juzgada como sostiene la parte contraria es porque cree que la demanda se entabla por las mismas partes, por la misma cosa y por la misma causa inmediata.
Que si esto es así, la prescripción que invoca Santa Fe quedó interrumpida por la demanda sentenciada el 9 de Septiembre de 1913, desde cuya fecha hasta el presente no puede haberse cumplido ninguna prescripción.
Que habiéndose rechazado la misma excepción opuesta por la Provincia de Santa Fe en los juicios seguidos con Galindez € Iturraspe, la defensa de prescripción debe ser rechazada en el presente juicio.
Abierta la causa a prueba (fojas 51) y producida la que expresa el certificado de fojas 84, se presentaron los alegatos de fojas 92 a 103, llamándose autos para definitiva (fojas 106), Y Considerando:
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:87
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