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Fallos: 139:95 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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nuestro país con el Reino de Bélgica, establece la reciproca entrega de los individuos detenidos, acusados o condenados como autores o cómplices de los crimenes o delitos que se mencionan en el mismo.

Segundo. — Que el requerido se halla asilado en la República y condenado por las autoridades judiciales de Bélgica a sufrir la pena de un año de prisión y 26 francos de multa por el delito de hurto doméstico por abuso de confianza, previsto en el artículo 2., inciso 22 del tratado.

Tercero. — Que la identidad del requerido ha quedado justificada con la información acompañada y declaración del prevenido y los requisitos del artículo 10 del citado tratado, han quedado cumplidos con los documentos acompañados.

Cuarto. — Que la objeción hecha por el señor defensor a fojas 24, no puede oponerse a las disposiciones del tratado que rige especialmente las relaciones de las altas partes contratantes; además, no es indispensable que el auto de captura contenga la resolución de extender ésta a países extranjeros, porque la sola requisición dirigida en ese sentido, suple la forma que menciona aquél. Por lo que hace a la invocación de la ley 1612, debe decirse que ésta no rige el caso de autos, desde que él está y sometido al tratado de que se ha hecho mérito (articulo 646, inciso 1.° y 648 del Código de Procedimientos).

Por tanto y de conformidad con el dictamen del señor Procurador Fiscal y disposiciones legales citadas, se hace lugar a la extradición solicitada, librándose las órdenes necesarias a fin de que se ponga al reo a disposición del señor Ministro de Relaciones Exteriores, a quien se remitirán estas actuaciones dejándose testimonio de las fojas 5 a 9 y de la presente que quedarán archivadas. — C. Zazalía.

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-95

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