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Fallos: 139:78 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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tro de la jurisdicción de dicho magistrado, le promovio, 3 fojas 14. la cuestión de prioridad que establece el artículo 38 del Código de Procedimientos citado, la que ha sido desconocida por el nombrado señor Juez, arguyendo que dicha disposición legal sólo legisla el procedimiento a seguirse por los jueves nacionales, sin que pueda tener vigor para los jueces de las provincias, ya que éstas se han reservado el derecho de legisiar en materia de procedimientos, 45 Que, es cierto, que dentro de nuestro sistema federal.

las provincias conservan todo el derecho no delegado por Ta Constitución al Gobierno Federal cartículo 104 de la Constitución Nacional y que al Congreso corresponde dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, para todo el territorio «de la Nación carticulos 67, inciso 11, y 108), de lo que restilta.

que las provincias se han reservado el derecho de legislar en materia de Procedimientos a la inversa de lo que «contece e otras naciones que han adoptado y practican el sistema Federal + Memania, dosde los procedirientos judiciales son federales.

$ Camada, que es federal, solamente er materia penal), cabe observar que dichas atribuciones no han sido desconocidas por el juzgado en la resolución de fojas 14, de la que se remitió testiwonio al señor Juez del Crimen, en cuya resolución tan solo se hace prevalecer el derecho de priorided que asiste al subscripto con respecto al citado magistrado provincial, para juzgar a! prevenido Etcheverry, en esta catisa.

4" Que, aparte de que los jueces de provincias, son agentes naturales de los Jueces Federales, puesto que están obligados a cumplir las diligencias que éstos les encomendaren Car mento 13 de la Tey número 48), el Codigo de Procedimientos en materia Penal de la Capital de la Nación, es aplicable por los tribunales federales, en virtud de haberlo así dispuesto la tes nacional munero 2372, sancionada con fecha 4 de Octubre de 1NSN y promulgada el día.17 del mismo mes y año. Se trata, pues, de una lev nacional, que prima sobre las leyes y hasta sobre Jas misas constituciones provinciales, conforme al princi

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-78

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