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Fallos: 139:82 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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Y Considerando :

Que si bien en el estricto sentido legal de la expresión no habria en réalidad en el caso una contienda de competencia, positiva o negativa, por cuanto los jueces aludidos no se atribuyen potestad exclusiva sobre determinado juicio, ni se eliminan, respectivamente, del conocimiento de la misma causa, el hecho es que, como se observa en el dictamen de fojas 35, el sub judice constituye un conflicto de carácter jurisdiccional, comprendido, sin duda, entre los que a este tribunal corre->nde dirimir en ejercicio de facultades legales propias (ley 4055, articulo 9", inciso b) ; Código de Procedimientos en lo Criminal, — " artículo 43, inciso 3.").

Que limitándose el punto controvertido a determinar, el Juez que ha de juzgar en primer término al procesado, sin que ello importe exclusión o menoscabo de jurisdicción alguna, es evidente, desde luego, la insubsistencia de las conclusiones en que funda el Juez exhortado el auto denegatorio que motiva la contienda, Que la indiscutible facultad constitucional de las provincias para darse sus leyes locales, no puede ser óbice a la atribución del Congreso para dictar determinadas disposiciones reglámentarias, fijando, como en el caso, normas de actuación que de otra manera quedarían libradas al arbitrio de interpretaciones contradictorias, en perjuicio de intereses y derechos derivados, en definitiva, de leyes fundamentales de la Nación, dictadas por el mismo Congreso en uso de facultades exclusivas ( Argumento de los Falos: tomo 138, páginas 154 y 157).

Que el artículo 38 del Código de Procedimientos en lo Criminal de 'a Capital de la República que es ley de la Nación ley número 2372) y que por tener aquel carácter es de preferente aplicación respecto a la ley provincial (Constitución, artículo 31), dispone que en el caso de que uno de los delitos perteneciera al fuero federal y otro a la jurisdicción provincial 0 a la ordinaria de la Capital o Territorios Nacionales, deberá h

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-82

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