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Fallos: 139:71 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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solamente la garantia de la hibertad material necesaria para el funcionamiento del cuerpo, libertad que quedaría trabada por el arresto del legislador, sino también la autoridad moral del mismo: autoridad que quedaría afectada por un fallo condenatorio de la justicia dictado contra un miembro en ejercicio del DP. L., situación que es precisamente lo que se propone evitar la Constitución, al referirse al desafuero del acusado, no al condenado. y. por lo tanto, durante el proceso o sumario como le llama, no a la sentereia, Que es de tener en cuenta asimismo que la independencia del P. L. que el recordado privilegio se propone tutelar, se haliaría menoscabada si la justicia pudiese desintegrarlo por medio de condenas a penas de encierro o inhabilitación y desautorizario en todos los casos, sin haberle presentado la oportunidad y de evitario conceidiendo el desafuero antes del fallo, a menos «que se reconociese al P. L. la facultad de revisión del failo de la justicia, lo que importaria salvar la independencia de un poder a costa del sacrificio del otro, Que esta tesis es tanto menos aceptable, cuanto que esa facultad de revisión de los fallos de la justicia por un poder extraño correspondería sólo a na. de Tas ramas del P. L.. como sería la Cámara a que perteneciere el condenado, rompiendose si dos veces el equilibrio de los poderes y especia'mne la inderendencia del Poder Iudicial.

Que la independencia de los poderes, base del sistema de gobierno adoptado, no admite en el sistema de la Constitución y en lo que al Poder Judicial se refiere, más excepciones que la de las facultades de amnistia e indulto expresamente atribuidas en los articulos 57, inciso 17, y So, inciso 6. al P. Lv al P.E., respectivarente, y es evidente que aceptar que la justicia podría condenar a condición de consultar el emplimiento de la con dema a la Cámara respectiva, importaria crear, por imerpretacion y extensivamente. una excepción no prevista, con violación evidente de las reglas más elementales de la hermenéntica.

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-71

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