4 no " «ITario en la acepción rigurosamente juridica. desde ¡ue no es dado presumir que la Constitución se proponga excluir aquellas acitsactones que no tienen un tramite inquisitivo previo, simo que se ha referido al sumario, por ser esa la formo comun de comenzar los juicios criminales, Por otra parte, lo ¡e los cuerpos legislativos deben verificar en estos casos es si al acusación tiene un proposito serio 0 si por el contrario ha sido entablada con el único fin de atacar st integridad y st independencia y es evideme que esa necesidad se satisface igual mente con el sumario o con la actisación.
37 Que concluida la secuela de esta quetella y dictada la rrovidencia de autos, que ha sido notificada a las partes y que «quedó debidamente consentida 4artiento 403 del Cadigo de Procedimientos), se hace necesi tio el previo promnciuniento de la H. Camara de Dipurados, acerca de la sir-pensión en sus funciones del señor diputado nacional doctor Nicolás Repetto, querellado en esta casa para que si así lo considera procedente lo ponga luego a disposición del infrascripto para su juzgamiento, sde acverdo con e! ya ettado artiento 62 de la Corttitución Nacomi ¡Montes de Oca, Derecho Constitucional, romo El, pázina 173: Matienzo, D. Constitucional, tomo II, página 01:
Perfecto Araya, Comentario a la Constitución de la Nación Argentina, tomo 1 pág. 071 .
+47 Que ese prominciamiento es indispensable se produzca como requisito absoluto previo a cualquier examen sobre el memito de estas actuaciones de parte del infrascripto, que está obli<=do a abstenerse de formar criterio sobre su procedencia, toda vez que es precisamente la falta de suspensión del miembro acusado lo que lo inhabilita para avocarse el conocimiento previo y estrdio del fallo, sea absolmtorio sea condenatoria, ya que como lo ha establecido la Suprema Corte, es la Cámtira la que debe examinar si la acusación tiene 0 ño un proposito serio a su micio.
37 Que habiendo la Suprema Corte dectarado, como queda «lteho, que el proceso substan:tado por calumnia o injurias equiE
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:69
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