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Fallos: 139:408 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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realice por las aduanas de la Nación entre los demás ramos de la renta o aisladamente en su caso, no induce por sí sólo su asimilación a los derechos de importación o exportación en cuanto a las penalidades creadas para evitar en éstos las falsas manifestaciones tendientes a disminuir su producido. La aplicación de aquellas sanciones, sería a menudo prácticamente imposible.

El artículo 1026 establece, en efecto, la pena de comiso cuando la defraudación se intente sobre la cantidad o la especie de la mercancia. El comiso es la pérdida o la confiscación de la mercadería que se pretende introducir o exportar en violación de las ordenanzas. Y bien: ¿cómo aplicar el comiso tratándose de derechos de estadística si la contravención que los afecta supone la misma infracción respecto del derecho principal; es decir, de la importación o de la exportación? El decomiso se habría producido por causa de la infracción al derecho de Aduana propiamente dicho y no existiría el medio de hacerlo efectivo respecto del derecho accesorio que es el de estadística ya que, como es sabido, aquella pena tienen un carácter impersonal y se dirige en cierto modo contra la mercadería cuyo valor no puede sobrepasar. Y en la actualidad de la legislación aduanera, la verdad de tal observación sería exacta tanto respecto de la importación como de la exportación.

Que en presencia del silencio observado por la ley número " 4933 respecto de la vigencia de las ordenanzas de Aduana en cuanto al derecho de estadística, teniendo en cuenta las diferencias específicas existentes entre este derecho y los de importación y exportación, así como las dificultades mencionadas acerca de la aplicación de la pena de comiso a casos particulares, la cuestión planteada debe ser resuelta en el sentido de la no apicabilidad de aquellas ordenanzas a los derechos de estadística conforme al principio de que en materia penal no es posible crear delitos ni imponer sanciones por vía de analogía, artículos 12 y 13 del Código de Procedimientos Criminales.

Que concurren a robustecer esta conclusión las siguientes observaciones deducidas de las propias leyes de Aduana: Cuan

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-408

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