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Fallos: 139:406 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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» tuar o desconocer las conclusiones establecidas por aquéllos en se particular.

Que la cuestión relativa a saber si tales hechos definen o no una defraudación a la renta de Aduana, legislada y prevista por las ordenanzas de la materia en sus artículos 1025, 1026, 1057 y 1058, se encuentra subordinada a la de di'ucidar previamente, si el derecho de estadistica establecido por los articu los 8. de la ley número 4933 y 21 de la ley número 8121, ha sido sancionado por el Congreso en concepto de que las acciones u omisiones encaminadas a disminuir su producido o a eludir su pago se hallan regidas directamente por las disposiciones de excepción consagradas en los artículos citados.

Que el artículo 8" de la ley 4.933 se encuentra concebido en estos téminos: "Las casas que ejerzan el comercio de importación y exportación de mercaderías, haciendas, frutos y productos de cualquier clase que sean y las que se ocupen de operaciones de tránsito para el exterior, abonarán un derecho de estadística de uno por mil sobre los valores que representen sus operaciones estén o no sujetas a derechos de aduana.

Las aduanas de la República comprenderán este impuesto en las liquidaciones de los documentos de los diversos ramos de la renta y se cobrarán conjuntamente con éste. La cuenta de su producido se llevará en la forma establecida para cada uno de los ramos de la renta". El artículo 21 de la ley 8121 se limita simplemente a aumentar este derecho de estadística al dos por mil, sin alterar fundamentalmente el texto reproducido.

Y bien: claramente se infiere de la redacción del articu:

que el derecho de estadística no es un derecho a la exportación ni tampoco a la importación. No es lo primero, porque él se cobra aún tratándose de frutos, productos o manufacturas del país, cuya salida del mismo se declare libre de derechos; no lo es a la importación, porque se encuentran sujetas a él las mercaderías, manufacturas, etc., que entren a la República sin pagar aquel impuesto. Y, finalmente, porque también correspon

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-406

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