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Fallos: 139:413 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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practicada por el señor juez en el considerando 6.° debe ser mantenida. y Que en cuanto a la exportación de productos en una proporción mayor que la declarada, o sin declaración alguna, corresponde admitir las conclusiones asentadas por los peritos en la planilla complementaria de fojas 762.

Que en lo referente a las costas impuestas al frigorifico, si bien es cierto que la sentencia de primera instancia y la de esta Corte absuelven al denunciado del delito aduanero que se le imputara, ello se debe a la consideración de no existir penalidad alguna establecida en las leyes en vigor aplicable directamente a las infracciones relacionadas con el derecho de estadística ; pero eso no impide que, en realidad, haya sido comprobado en autos que el frigorífico exportara productos con una denominación de calidad inferior y una cantidad mayor que la deciarada en el momento de la salida, en detrimento del referido derecho de estadística.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de la Cámara Federal de La Plata, en cuanto declara a la Empresa del Frigorifico Swift, culpable del delito de fraude previsto por los artículos 1025 y 1026 de las Ordenanzas de Aduana y se la confirma en todo lo demás que dispone acerca de los derechos del Fisco y de las costas, con declaración de que en la liquidación que ella ordena han de tenerse en cuenta los aforos que regian en el lapso de tiempo comprendido entre los años 1907 y 1915, con costas, Notifíquese y devuélvanse, debiendo reponerse los sellos ante el juzgado de origen.


A. Bermejo. — NICANOR G. DEL
SoLar. — J. FIGUEROA ALCoRTA. — RoBErto REPETTO.

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-413

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