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Fallos: 139:411 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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sito y no sobre el valor total de las operaciones realizadas, el punto se halla expresamente resuelto por el artículo 823 del Código Civil al disponer "que las deudas y créditos entre particulares y el estado no son compensables en los casos siguientes:

1,° Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado o de rentas fiscales o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc.". El inciso 2.° de este artículo, que se refiere a la hipótesis de créditos y deudas que no fuesen de! mismo departamento o ministerio, sólo autoriza la compensación, cuando y .

siempre que no se trate de alguno de los-supuestos enunciados en el inciso 1. La prohibición fundada, como dice Aubry Rau en las reglas sobre la organización de las finanzas públicas" es de estricta aplicación a los derechos de estadística motivo del presente juicio.

Que el Procurador Fiscal ha deducido recurso contra la sentencia de la Cámara Federal de La Plata en cuanto no se accede a lo pedido por él en el capítulo II de la expresión de agravios de fojas 812, relativos alas "lenguas" y a la "estearina" exportadas bajo el rubro de "menudencias", siendo así que esos productos tienen un aforo especial en la tarifa de avalúos.

Acerca de las primeras cabe observar: a) Que únicamente tenían una designación especial en la tarifa las "lenguas conservadas y saladas", careciendo de toda indicación las lenguas "congeladas y enfriadas"; b) que según el informe de la aduana de La Piata, de fojas 196, "las lenguas enfriadas o congeladas" se incluyen entre las menudencias y se aforan como tales; €) que de acuerdo con las conclusiones de los peritos no es posible determinar por los libros del frigorífico si la gran cantidad de ese artículo exportado durante el tiempo de la denuncia corresponde a "lenguas conservadas", "saladas" o "congeladas o enfriadas", por aparecer en ellos bajo e: simple rubro de "lenguas". En tales condiciones y no existiendo en autos prueba alguna que permita establecer fehacientemente que el frigori

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-411

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