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Fallos: 139:403 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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h "02 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA M Y; 1 DE JUSTICIA DÉ LA NACIÓN $ Y Considerando: E > q desapercibidos, y, por ende, de cansar menoscabo de la renta 2 ME Que el derecho de estadística establecido por el artículo 8. E ee (artículos 1025, 1026, 1037, 1057 de las Ordenanzas > de la ley número :4933, es un derécho de Aduana; no sólo por- le Adina). .

7: que es la ley de Aduana la que do ha establecido, sino también Que la compensación, como regía general, es inadmisible X : porque grava las operaciones de importación, de exportación y : en materia de impuestos; y en lo que respecta a los derechos de > de tránsito, y se cobra por las oficinas receptoras de los dere- : Aduana, abiertamente contraria dl espíritu de las ordenanzas, < E chos de Aduana, conjuntamente con los demás renglones de la de las cuales numerosas disposiciones mandan cobrar los dereZ renta aduanera: "Las casas que ejerzan el comercio de impor- q chos por lo manifestado a la Aduana, y señalan la forma, conEl tación y exportación de mercaderías, haciendas, frutos y pro- q diciones y términos para que los interesados gestionen la devoe ducfos de cualquier clase que sean y las que se ocupen de ope- E lución de lo pagado indebidamente por error.

N raciones de tránsito para el exterior, abonarán un derecho de : Que en el caso de autos, la compensación no aparece, siS: estadistica de uno por mil sobre los valores que representen q quiera, prestigiada por razones de equidad, dados los resultaTa sus operaciones, estén o no sujetas a derechos de Aduane, Las E dos a que han llegado los peritos, primero, y la liquidación pres Aduanas de la República comprenderán este impuesto en las e dente después; de los que se deduce que las diferencias descuz : Tiquidaciónes de lus diversos ramos de la: venta, y se cobrarán biertas han debido ser establecidas como wn minimum de las conjuntamente con ésta. La cuenta de su producido se llevará E que podrían extraerse de mimerosos elementos de convicción Nu en la forma establecida por cara uno de los ramos de la venta! cuya constatación no ha podido completarse, sea por deficienNe (articulo 8- citado). q cias de los asientos de los libros de la empresa, como en el caso | y Que siendo así, las infracciones a la ley que perjudiquen la de las lenguas; sea por no poderse estabecer, actualmente, en percepción del derecho de estadística, caen bajo la sanción del h forma legal, el valor de los productos no tarifados, como en el + articulo 1025 de las ordenanzas, según !a cual "en las aduanas de la estearina, y NA de la República será considerado como fraude, y, por consi- E Que la liquidación precedente practicada por la Aduana z e guiente, materia de pena, toda falta de requisito, toda falsa E sólo ha respondido a una mayor ilustración del Tribunal, pero > declaración o todo hecho, que despachado en confianza por - no puede ser definitiva, ya que ha carecido del contralor de las | < ellas o que si pasara desapercibido, produjera menos renta de : partes, y no ha respondido completamente al concepto del anto > la que legítimamente se adende". q de fojas 853, ya que la Aduana ha establecido, al parecer, una y a Que en materia de Aduana, las infracciones, para que sean E compensación que aquel no autorizaba. 1 >. punibles, no requieren la concurrencia del dolo; pues basta la L Que la infracción de autos, aplicando las disposiciones | existencia de un hecho contrario a la ley o reglamentos, o una q recordadas en forma equitativa y benigna, llevan uña sanción | ¿ omisión a lo que éstos establecen, con más el perjuicio real o E equivalente al importe de los derechos pagados de menos, sin > posible al erario público, sin consideración alguna a la inten- | admitirse compensación alguna y dejando a salvo el derecho de > ción de su autor, y sólo se consideran exentos de pena, los a la empresa a gestionar la devolución de lo pagado demás por y 4 errores evidentes que traen consigo la imposibilidad de pasar : error, si correspondiese.

E . Por estos fundamentos, se revoca la sentencia de fojas se R . Y E :

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-403

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