fico exportó lenguas conservadas y saladas como congeladas y enfriadas a fin de hacerlas figurar entre las menudencias, corresponde confirmar la parte de la sentencia de de primera instancia que asi lo decide.
En cuanto a la estearina cabe decir lo mismo en atención a que carecía de aforo especial, y a la conclusión asentada por la oficina de liquidaciones de la Aduana a su respecto a fojas 854 vuelta, Que en cuanto a los "óleos" que tampoco tenian un rubro especial en la clasificación aduanera y acerca de los cuales provee el considerando 6.° de la sentencia de primera instancia, cabe observar: a) que toda la cuestión a su respecto consiste en decidir si ellos deben ser aforados como "grasa" o simplemente como "sebo", que tiene una estimación menor; b) que el frigorifico sólo ha declarado como "grasa" la de la riñonada, incluyendo en el rubro "sebo" el óleo, óleo oil, extra óleo oil, prime óleo oil, premier juss, prime premier juss, extra premier juss y extra premier juss seleccionado; c) que como se desprende de lo informado a fojas 448 por la Aduana de esta Capital, el Tribuna! de Vistas, por resolución de fecha 27 de Mayo de 1913, en la denuncia Bianchi, dejó establecido que la cuestión debía decidirse por la naturaleza del envase, debiendo reputarse bien hecha la clasificación como sebo cuando el óleo "fuera exportado en cascos y no cuando lo fuera en envases específicos de lata". Pero como este informe alude únicamente al premier juss, o sea, al procedente de la primera depuración de la grasa bruta, queda por saber cómo ha de decidirse el caso respecto de los demás óleos.
Y en este sentido, si bien es cierto que los otros óleos, según el informe de los contadores, han sido exportados como "sebo derretido" y en cascos, es evidente que la sola circunstancia del envase no puede predominar, cuando, según los propios libros del frigorífico, se trataría, en realidad, de grasas finas y artículos más nobles que la substancia declarada. La clasificación
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:412
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