de solucionar cuestiones que se producen en situaciones normales y regulares; pero, cuando como en el caso sub judice se trata de la aplicación de leyes de emergencia de carácter tran- :
sitorio y excepcional, ocasionadas por situaciones sui generis, como la que existía cuando se dictó la ley en discusión, y que aún existe, en casos tales, por regla general, deben resolverse ex at quo el bono, es decir, con criterio de equidad más que de estricto derecho; por lo mismo que se trata de la so.ución de problemas económicos y sociales que plantean las situaciones eventuales surgidas de causas externas de carácter universal prrede decirse desde que han afectado al mundo civilizado entero: Que la Constitución de la Nación al establecer que: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reg'amenten su ejercicio, a saber: de usar y disponer de su propiedad. ..". no ha de entenderse ese derecho en un sentido literal y absoluto, de manera que destruya los poderes necesarios del Estado, o impida su eficaz ejercicio de intervención a que la misma Constitución le obliga al darle la facultad de dictar leyes reglamentarias con objeto de proveer al bien común, tales leyes no son repugnantes a su espiritu, como no lo es la que reglamenta el precio de la locación de la vivienda considerada de interés público, y en la que no se nota tn exceso evidente de autoridad legislativa que la anule o pueda servir de base a una posible revisión.
En los fallos de esta Corte, tomo 136 pág. 180 , de Abril de 1922, y 21 de Agosto del mismo año, los fundamentos en virtud de los cuales declara que el artículo 1.° de la ley 11.157 es compatible con el derecho de usar y disponer de la propiedad, en las convenciones verbales, sin término, sobre arriendo de viviendas, contempla en sus diversos aspectos el caso sometido a decisión. Nada nuevo se agrega en el sub judice capaz de modificar las conclusiones de equidad a que llegó esta Corte al considerar la situación creada por la escasez de viviendas que dió origen a la alza del precio de los alquileres por los propictarios en un grado ya de opresión que excedió los límites de una razonable tolerancia. Cuando una perturbación de esta natura
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:342
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