menos verdad que sólo es derecho firme para el juicio resuelto.
Tanto es ello así que el mismo Tribunal podría volver sobre sus pasos, ante motivos y razones atendibles, para cambiar su orientación.
En otras palabras, los fallos judiciales están sujetos a una permanente eventual revisión. De ahí lo inmediato del derecho de los litigantes para controvertirlos, cuando, como en el supuesto de autos, se lo hace con altura intelectual. .
No concibo, pues, las cosas, en situaciones asi, en contra de ninguna de las partes. .
De ahí mi conclusión: deben ellas correr por su orden en ambas instancias.
El señor Vocal, doctor Repetto, dijo:
Después del fallo de la Suprema Corte Nacional que admitió la constitucionalidad de la ley número 11.157, cuando no media contrato escrito y por ende derechos adquiridos por el locador, la solución de este juicio no puede ser otra que la establecida en la sentencia de 1." instancia. Así lo declaró, por otra parte, este mismo Tribunal, en el juicio Watson contra Centurión, fallado el 1." de Diciembre de 1922.
Creo, pues, como el señor Vocal preopinante, que la sentencia debe confirmarse en lo principal.
En cuanto a las costas, como lo tiene resuelto el Tribunal, en múltiples casos, corresponde declararlas por su orden. conforme lo sostiene el señor Vocal, doctor Colmo, Los señores Vocales, doctores Pera, Juárez Celman y de la Torre, por análogas razones a las expuestas por los señores Vocales, doctores Colmo y Repetto, votaron en igual sentido.
Con lo que terminó el acto, quedando acordada la siguiente sentencia. — Repetto. — Pera. — De la Torre. — Juárez Celman. — Colmo. — Ante mi: Jorge Figueroa Alcorta.
Es copia fiel del acuerdo original que, redactado por mi, existe en el libro respectivo. — Jorge Figueroa Alcorta.
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:337
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