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Fallos: 139:340 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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micas que trajo consigo la conflagración europea, que tuvo, sin duda, influencia refleja, sobre todas o la mayor parte de las naciones dadas las vinculaciones comerciales que ligaban a las naciones beligerantes con la República Argentina y otras naciones; Que fue, desde luego, una consecuencia inmediata de esa conflagración, la suspensión de la edificación originada por la crisis que se produjo y el encarecimiento de la vivienda; Que se creó así una situación tan complicada y ocasionada a desastres que obligó a los poderes públicos de la Nación a dictar leyes de emergencia como la 11.157 en tela de discusión, y que respondían a la satisfacción de necesidades inmediatas y de imprescindible atención; Que en casos tales no es dable, por regia general, a los poderes públicos proceder con el criterio del más absoluto rigorismo, en la aplicación de los principios fundamentales de nuestro gobierno, en cuanto a la mayor amplitud y eficacia de todos y cada uno de los derechos consagrados en nuestra carta fundamental; pues así se explica que nuestro país como otros, ha tenido que dictar la ley 11.157, que se tacha de inconstitucional por conceptuarla repugnante a las disposiciones de los articulos 14. 17 y 28 de la Constitución Nacional; Que para pronunciarse sobre este punto, corresponde examinar: si las limitaciones que esa ley impone al ejercicio del derecho de propiedad hacen ilusoria su inviolabilidad consagrada por el articulo 17 de la C. N., o sí son, por el contrario, limitaciones tales que no comprometen su existencia misma, y sí sólo ponen una valla para evitar el abuso de los propietarios que hubiera producido un monopolio virtual con todas sus consecuencias, creando situaciones que han debido preocupar a los poderes púhlicos y ocasionar la sanción de las medidas transitorias como la de que se trata; Que siendo exacto que los derechos reconocidos por el artículo 14 de la C. N.. deben ejercerse con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio, el poder legislativo en uso de esa atribución ha dictado la ley que se discute que impone un límite accidental y transitorio al más ampiio ejeficio «del derecho de propiedad, sin comprometer en manera alguna su existencia misma ; Que es verdad que al reglamentar la Consti

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-340

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