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Fallos: 139:336 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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quilino en 1920; no media contrato escrito ni plazo fijado. Todo estriba, entonces, como se dice al contestarse la demanda, en un punto de mero derecho: la consignación procede si la ley 11.157, en cuya virtud se efectúa la consignación, es constitucional, como postula el demandante; debe ser rechazada si es inconstitucional, según alega con erudición e insistencia el demandado.

Nada de nuevo he hallado en los argumentos de las dos partes, que, fuera de alguna cita de autores, se reducen a barajar lo que respectivamente conviene a sus puntos de mira de los dos fallos que nuestra Suprema Corte ha dictado al respecto, y en uno de los cuales, el primero, el alto Tribunal declaró la constitucionalidad para los casos de locación sin con- ° trato escrito, al paso que en el segundo decidió lo contrario para los supuestos de mediar contrato escrito.

Por eso me limito a referirme a lo que ya tengo expuesto en casos análogos, particularmente en el de Watson contra Centurión; la ley es, en lo aquí pertinente, perfectamente, plenamente constitucional. De ahi que la consignación de autos resulte llanamente legal.

Consecuencia : la decisión recurrida debe ser confirmada en lo principal. f Ya no digo lo mismo en punto a costas, impuestas a los demandados.

Sostengo ál respecto mi criterio: media una ley nueva, de interpretaciones encontradas, que, por lo mismo, supone por sobre todo apreciaciones jurídicas y controversias explicables.

Y es de elemental sentido que en puntos de derecho no cabe, en principio, ni mala fe ni nada que autorice la imposición de costas, que, en nuestro derecho, siempre implican, ya como indemnización. ya como penalidad civil, imputabilidad cu:pable o dolosa.

Nada arguye la circunstancia de que la Suprenia Corte se haya pronunciado en aquel fallo. Una decisión jurisprudencial no es derecho estable ni general, sea cuál fuere la autoridad moral del mismo, y que en el caso cuadra hacer resaltar, no es

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-336

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