via sti desnivel con el del camino púbtico no es tan grande como para impedir la vista del tren.
4" Que, por consiguiente, debiendo atribuirse el accidente ferroviario a la falta de previsión de don Jacinto Arias, que se aventuró a cruzar el paso a nivel sin cerciorarse de visu de que no se aproximaba ningún tren o locomotora, el caso está regido por el artículo 1111 del Código Civil, según el cual el hecho que no cause. daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputabie a ella, no impone responsabilidad alguna.
Vor estos fundamentos y concordantes del alegato de fojas 180, fallo rechazando la demanda formu'ada a fojas 3, con costas a la parte actora (artículo 221, Código de Procedimientos Supletorio). Notifíquese con el original, registrese y en oportunidad archivese, previa reposición del sellado. — E. J. Marenco,
SENTENCIA DE 1,4 CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
La Plata, Julio 20 de 1921 Vistos :
Por sus fundamentos y no habiéndose probado que la Dirección General de Ferrocarriles haya impuesto a la empresa la obligación de colocar barreras en el paso a nive! de autos, se confirma la sentencia en lo principal, y se la modifica en cuanto a las costas que se pagarán en el orden causado, en atención a la naturaleza del asunto y la causa que lo ha motivado. Devuélvase. — Antonio L. Marcenaro. — R. Guido Lavalle. — José Misco.
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:331
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