FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 24 de 1923 Vistos y Considerando:
Que la acción de indemnización que se ejercita en el presente juicio se ha fundado principalmente en la falta de instalación de barreras en el paso a nivel en que ocurrió el accidente, o sea, en el incumplimiento de la obligación impuesta a las empresas ferroviarias por el artículo 5", inciso 8, de la ley número 2873 de colocar barreras o guarda-ganados en los sitios en que las lineas férreas atraviesan calles o caminos públicos.
Que la sentencia recurrida al hacer suyo los fúndamentos de la de primera instancia establece que en el mencionado paso a nivel la empresa demandada no ha colocado barreras, pero que la ausencia de dichos aparatos de seguridad no importa una infracción al mencionado precepto de la ley 2873, desde que no se ha demostrado que la Dirección General de Ferrocarriles haya impuesto a la empresa la obligación de colocarlas.
Que las conclusiones de la sentencia apelada son inconsiliables con la inteligencia que esta Corte ha dado insistentemente a la ley invocada por el recurrente, pues el tribunal a quo hace depender la obligación de instalar las barreras de seguridad de la orden respectiva emanada de la Dirección General de Ferrocarriles, en tanto que reiteradas decisiones del tribunal han dejado establecida la obligación categórica de instalarlas y que su falta importa negligencia culpable aún en los casos en que la autoridad administrativa no haya exigido el cumplimiento de la obligación expresada (Fallos: tomo 138 pág. 365 .
y los allí citados).
Que esta obligación era tanto más imperiosa en el caso, cuanto que el paso a nivel de que se trata se encuentra en el camino general entre Juárez y Laprida, el cual constituye la
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:332
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-332
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